Sostén legal de museos, monumentos y lugares históricos de Argentina

museos

La necesidad de unificar la administración y el control del variado y rico patrimonio histórico–cultural de la Nación Argentina llevó a las autoridades nacionales a promulgar un decreto el día 28 de abril de 1938 por el cual se creaba la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos. Se daba origen de esta manera a una institución pública colegiada que venía a reemplazar la antigua Superintendencia de Museos y Lugares Históricos.

Por el mencionado decreto, el Presidente de la Nación, Dr. Roberto M. Ortiz, a través de su Ministro de Instrucción Pública y Justicia, Dr. Jorge Eduardo Coll, ponía a en la consideración pública la problemática de la preservación y recuperación de los hitos culturales de valor histórico para nuestra nacionalidad, nombrando para ello una Comisión que dedicaría sus esfuerzos a difundir y cuidar. Sus miembros serían: Dr. Ricardo Levene (presidente), Sr. Luis Mitre (vicepresidente) y ocho vocales (Dr. Ramón J. Cárcano, Dr. Tomás R. Cullen, Dr. Enrique Udaondo; Dr. Emilio Ravignani, Sr. Rómulo Zabala, Dr. Benjamín Villegas Basavilbaso, Dr. Luis María Campos Urquiza y el Sr. Alejo González Garaño).

Inmediatamente, junto con la creación de la Comisión, se determinó que el Cabildo de Buenos Aires (Avenida de Mayo 556), ocupado en aquella oportunidad por otras instituciones públicas como el Ministerio de Marina y Dirección de Estadística del Ministerio de Instrucción Pública y Justicia, fuera el ámbito ideal para el funcionamiento de esta Comisión. Se involucraría por ese entonces, y a iniciativa del mismo Dr. Levene, el arquitecto Mario J. Buschiazzo, quien se encargaría de la restauración del histórico edificio y actuaría como Arquitecto Adscripto a la Comisión. Mientras duraron las obras en el Cabildo, las reuniones de la Comisión fueron llevadas a cabo en las salas de la Academia Nacional de la Historia, que por aquel entonces funcionaba en el actual Museo Mitre. Además, la Comisión mantendría unas oficinas para la secretaría en la calle Las Heras 2585.

Dos años más tarde, debido a la sanción de la Ley Nacional N ° 12.665 del 30 de setiembre de 1940, se establecía la Comisión Nacional como institución gubernamental.

La Ley n° 12.665 – CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS, fue sancionada y publicada en el Boletín Oficial del martes 15 de octubre de 1940, durante la presidencia en ejercicio de Ramón Castillo (1).

Quedó intocada durante 53 años, hasta el 13 de octubre de 1993 cuando, durante el primer gobierno de Carlos Menem a través de la ley 24.252, el Congreso añadió los artículos 3° bis y 4° bis aclarando que “para establecer por ley lugar histórico, monumento histórico o monumento histórico artístico a un inmueble ubicado en cualquier jurisdicción del país, la comisión competente en el tema, deberá convocar en forma directa y a título consultivo, a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos” que “designará los expertos que juzgue conveniente para evaluar los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del monumento o lugar indicado…” (2)

Luego, la ley (12.665) fue profundamente modificada y ampliada durante los últimos meses de la segunda presidencia de Cristina Fernández de Kirchner a través de la ley 27.103, sancionada el 17 de diciembre de 2014 y promulgada de hecho el 20 de enero de 2015.

Mediante esta ley se cambia el nombre del organismo (Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos), se sustituye el artículo 3° bis y se deroga el artículo 4° bis (sancionados por el congreso menemista) y se reemplazan 8 de los 9 artículos originales (de 1940) quedando en pie sólo el artículo 6°: “Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva”.

Las modificaciones realizadas sobre la original ley 12.665 (de 1940) responden a la actualización de los mecanismos legales (pasados 75 años de su promulgación) y a la creación de un colchón legal que permita sostener la inclusión de los ex centros de detención clandestina que funcionaron durante el Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983) en carácter de “lugares históricos” debidamente custodiados y amparados por ley (26.691 del 29.06.2011).


NOTAS:

(1) Ramón Castillo asumió como vicepresidente de Roberto Marcelino Ortiz como fórmula de la Concordancia, una alianza transitoria del Partido Demócrata Nacional (Partido Conservador), la Unión Cívica Radical Antipersonalista y el Partido Socialista Independiente que triunfó en elecciones fraudulentas y asumió el poder el 20 de febrero de 1938. Cuando el presidente Ortiz pidió licencia por problemas de salud (diabetes), en julio de 1940, Ramón Castillo asumió el cargo hasta completar el período, finalizado el 27 de junio de 1942. Este período presidencial, junto con su antecesor de Agustín P. Justo (1932-1938) es conocido como La década infame.

(2) Sancionada el 13 de octubre de 1993 y promulgada de hecho el 15 de noviembre de 1993.


Aquí las leyes:

LEY N° 12.665. [8 de octubre 1940]
Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.° – Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, integrada por un presidente y diez vocales, que ejercerán sus funciones con carácter honorario y serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser reelectos.
La comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.
Art. 2.° – Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las provincias, de las municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas.
Art. 3.° – El Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión nacional, declarará de utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con el respectivo propietario el modelo asegurar los fines patrióticos de esta ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario en su caso.
Art. 4.° – La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, hará la clasificación y formulará la lista de monumentos históricos del país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la comisión nacional.
En el caso de que los inmuebles históricos sean de propiedad de las provincias, municipalidades o instituciones públicas, la comisión nacional cooperará en los gastos que demande la conservación, reparación o restauración de los mismos.
Art. 5.° – Ningún objeto mueble o documento histórico podrá salir del país, ni ser vendido ni gravado sin dar intervención a la comisión nacional, y ésta hará las gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad de particulares y considere convenientes tales gestiones por razones de interés público.
Art. 6.° – Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva.
Art. 7.° – La comisión nacional está facultada para aceptar herencias, legados y donaciones, con las formalidades de ley.
Art. 8.° – Las personas que infringieran la presente ley mediante ocultamiento, destrucción, transferencias ilegales o exportación de documentos históricos, serán penadas con multas de $ 1.000 a $ 10.000 moneda nacional, siempre que el hecho no se hallare previsto por el artículo 184, inciso 5.°, del Código Penal.
Art. 9.° – El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las funciones de la comisión nacional; la superintendencia de los museos históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos secundarios para los gabinetes de historia argentina y americana; designación de delegados locales con residencia en los lugares respectivos, pertenecientes a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o patronatos para la cultura pública; y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos históricos.
Art. 10.° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS- CARLOS M. NOEL Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó.
Registrada bajo en número 12.665
Buenos Aires, 8 de Octubre de 1940, Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.
CASTILLO -Guillermo Rothe.

LEY N° 24.252. [13 de octubre 1993]
MUSEOS Y MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS

Sancionada: Octubre 13 de 1993.
Promulgada de Hecho: Noviembre 15 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpóranse como artículos 3º bis y 4º bis de la ley 12.665 los siguientes:
Artículo 3º bis: Ante iniciativa presentada en el Honorable Congreso de la Nación para establecer por ley lugar histórico, monumento histórico o monumento histórico artístico a un inmueble ubicado en cualquier jurisdicción del país, la comisión competente en el tema, deberá convocar en forma directa y a título consultivo, a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos creada por ley 12.665.
Artículo 4º bis: La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos designará los expertos que juzgue conveniente para evaluar los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del monumento o lugar indicado. Estos deberán expedirse respecto de los mismos en un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de concretada la convocatoria y su opinión formulada por escrito y refrendada por las autoridades de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, se presentará ante la comisión parlamentaria que hubiere solicitado su participación. Esta consulta no será vinculante.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

LEY N° 27.103. [17 de diciembre 2014]
MONUMENTOS Y LUGARES HISTÓRICOS

Ley N° 12.665.
Modificación. Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos. Creación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014. Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 12.665 por el siguiente:
‘Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, continuadora de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del organismo que determine el Poder Ejecutivo nacional.’
ARTÍCULO 2° — Incorpórese, a continuación del artículo 1° de la ley 12.665, como artículo 1° bis, el siguiente:
‘Artículo 1°.- bis: La Comisión Nacional será integrada por un presidente y diez (10) vocales, designados por el Poder Ejecutivo nacional, que durarán en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser reelectos.’
ARTÍCULO 3° — Incorpórese, a continuación del artículo 1° de la ley 12.665, como artículo 1° ter el siguiente:
Artículo 1° ter: Son atribuciones de la comisión:
a) Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales, cuando se trate de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o municipal;
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaratoria de monumentos, lugares y bienes históricos nacionales, y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, indicando con precisión el perímetro del área protegida conforme las clases enunciadas en la presente ley;
c) Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección, clasificación y valoración para los monumentos, lugares y bienes protegidos;
d) A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para evaluar los méritos históricos artísticos, arquitectónicos, industriales o arqueológicos del monumento, lugar o bien sometido a opinión, quienes expedirán su dictamen por escrito, no vinculante, en el plazo establecido por la comisión. Dicho dictamen será refrendado por la comisión;
e) Designar delegados en base a una terna vinculante remitida por los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con asiento en los respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales, asesores consultos, honorarios y eméritos;
f) Organizar mecanismos de representación regional y federal;
g) Establecer “áreas de amortiguación” en el entorno de los monumentos, coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas que correspondan;
h) Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cada declaratoria;
i) Recomendar al Poder Ejecutivo que impulse ante el Congreso Nacional la declaración de utilidad pública de los inmuebles que así lo ameriten;
j) Llevar un registro público de los bienes protegidos según su clase;
k) Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del estatus jurídico de un bien protegido;
l) Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos;
m) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la adquisición de bienes de particulares cuando sea de interés público su ingreso al dominio del Estado nacional;
n) Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su competencia;
o) Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios, encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad de difusión de sus competencias;
p) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la aceptación de herencias, legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley;
q) Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie;
r) Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 12.665 por el siguiente:
‘Artículo 2°.- Los monumentos, lugares y bienes protegidos, que sean de propiedad de la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del Estado nacional y, en su caso, en concurrencia con las autoridades locales.
La Comisión Nacional podrá gestionar o apoyar las gestiones de terceros ante organismos públicos o privados, para la obtención de créditos de fomento para la conservación de los bienes declarados, en cualquiera de sus clases.’
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 3° de la ley 12.665 por el siguiente:
‘Artículo 3°.- La Comisión Nacional podrá celebrar con los propietarios de los bienes declarados acuerdos a fin de determinar el modo cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de la ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario en su caso, y en la medida de dicha limitación.’
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3° bis de la ley 12.665 por el siguiente:
‘Artículo 3° bis.- Ante iniciativa presentada en el Congreso de la Nación para declarar como protegido en los términos del artículo 4° de la presente ley un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la República Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la cual emitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcance de la declaratoria.’
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 12.665 por el siguiente:
Artículo 4°.- Corresponde a la Comisión Nacional llevar un registro público de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes clases:
1. Monumento histórico nacional.
2. Lugar histórico nacional.
3. Poblado histórico nacional.
4. Área urbana histórica nacional.
5. Área de amortiguación visual.
6. Bien de interés histórico nacional.
7. Bien de interés artístico nacional.
8. Bien de interés arquitectónico nacional.
9. Bien de interés industrial nacional.
10. Bien de interés arqueológico nacional.
11. Sepulcro histórico nacional.
12. Paisaje cultural nacional.
13. Itinerario cultural nacional.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 12.665 por el siguiente:
‘Artículo 5°.- Los bienes protegidos en los términos de esta ley no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la previa intervención y autorización de la Comisión Nacional, en los mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.’
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 12.665 por el siguiente:
Artículo 7°.- Los recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estarán constituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine, en los términos del artículo 1° de la presente.’
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 12.665 por el siguiente:
Artículo 8°.- El que infringiera la presente ley mediante ocultamiento, omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen, exportación o cualquier otro acto material o jurídico practicado sobre bienes protegidos será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entre un mínimo de diez por ciento (10 %) hasta tres veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. Para la determinación de la multa se atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor. Los montos percibidos en concepto de multa serán destinados a las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.
Las multas establecidas en el párrafo anterior serán aplicadas siempre que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal establecido en el artículo 184, inciso 5, del Código Penal.
En caso de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas de máxima tutela de un edificio declarado monumento histórico nacional, o de una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco de la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión Nacional. Fenecido dicho plazo sin novedad, se aplicará una multa fijada a criterio de la Comisión Nacional, por cada día de demora en la reconstrucción.’
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 12.665 por el siguiente:
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 12. — Derógase el artículo 4° bis de la ley 12.665.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.103 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

LEY N° 12.665 [Modificada y vigente a la fecha]
Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.° – Créase la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, continuadora de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del organismo que determine el Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 1° bis: La Comisión Nacional será integrada por un presidente y diez (10) vocales, designados por el Poder Ejecutivo nacional, que durarán en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser reelectos.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 1° ter: Son atribuciones de la comisión:
a) Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales, cuando se trate de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o municipal;
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaratoria de monumentos, lugares y bienes históricos nacionales, y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, indicando con precisión el perímetro del área protegida conforme las clases enunciadas en la presente ley;
c) Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección, clasificación y valoración para los monumentos, lugares y bienes protegidos;
d) A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para evaluar los méritos históricos artísticos, arquitectónicos, industriales o arqueológicos del monumento, lugar o bien sometido a opinión, quienes expedirán su dictamen por escrito, no vinculante, en el plazo establecido por la comisión. Dicho dictamen será refrendado por la comisión;
e) Designar delegados en base a una terna vinculante remitida por los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con asiento en los respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales, asesores consultos, honorarios y eméritos;
f) Organizar mecanismos de representación regional y federal;
g) Establecer “áreas de amortiguación” en el entorno de los monumentos, coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas que correspondan;
h) Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cada declaratoria;
i) Recomendar al Poder Ejecutivo que impulse ante el Congreso Nacional la declaración de utilidad pública de los inmuebles que así lo ameriten;
j) Llevar un registro público de los bienes protegidos según su clase;
k) Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del estatus jurídico de un bien protegido;
l) Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos;
m) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la adquisición de bienes de particulares cuando sea de interés público su ingreso al dominio del Estado nacional;
n) Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su competencia;
o) Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios, encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad de difusión de sus competencias;
p) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la aceptación de herencias, legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley;
q) Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie;
r) Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 2.° – Los monumentos, lugares y bienes protegidos, que sean de propiedad de la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del Estado nacional y, en su caso, en concurrencia con las autoridades locales.
La Comisión Nacional podrá gestionar o apoyar las gestiones de terceros ante organismos públicos o privados, para la obtención de créditos de fomento para la conservación de los bienes declarados, en cualquiera de sus clases.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 3.° – La Comisión Nacional podrá celebrar con los propietarios de los bienes declarados acuerdos a fin de determinar el modo cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de la ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario en su caso, y en la medida de dicha limitación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 3 bis – Ante iniciativa presentada en el Congreso de la Nación para declarar como protegido en los términos del artículo 4° de la presente ley un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la República Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la cual emitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcance de la declaratoria.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 4.° – Corresponde a la Comisión Nacional llevar un registro público de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes clases:
1. Monumento histórico nacional.
2. Lugar histórico nacional.
3. Poblado histórico nacional.
4. Área urbana histórica nacional.
5. Área de amortiguación visual.
6. Bien de interés histórico nacional.
7. Bien de interés artístico nacional.
8. Bien de interés arquitectónico nacional.
9. Bien de interés industrial nacional.
10. Bien de interés arqueológico nacional.
11. Sepulcro histórico nacional.
12. Paisaje cultural nacional.
13. Itinerario cultural nacional.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 4° bis.- (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 5.° – Los bienes protegidos en los términos de esta ley no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la previa intervención y autorización de la Comisión Nacional, en los mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 6.° – Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva.
Art. 7.° – Los recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estarán constituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine, en los términos del artículo 1° de la presente.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 8.° – El que infringiera la presente ley mediante ocultamiento, omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen, exportación o cualquier otro acto material o jurídico practicado sobre bienes protegidos será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entre un mínimo de diez por ciento (10 %) hasta tres veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. Para la determinación de la multa se atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor. Los montos percibidos en concepto de multa serán destinados a las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.
Las multas establecidas en el párrafo anterior serán aplicadas siempre que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal establecido en el artículo 184, inciso 5, del Código Penal.
En caso de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas de máxima tutela de un edificio declarado monumento histórico nacional, o de una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco de la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión Nacional. Fenecido dicho plazo sin novedad, se aplicará una multa fijada a criterio de la Comisión Nacional, por cada día de demora en la reconstrucción.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 9.° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.103 B.O. 23/1/2015)
Art. 10.° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS- CARLOS M. NOEL Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó.
Registrada bajo en número 12.665.
Buenos Aires, 8 de Octubre de 1940, Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.
CASTILLO -Guillermo Rothe.

Un comentario en “Sostén legal de museos, monumentos y lugares históricos de Argentina

  1. Hola necesito saber si el museo privado ubicado en la vieja usina del balneario Centinela del Mar, 38 km al sur de Miramar, denominado «Rincón del Indio Günüm a Künna» se encuentra bajo jurisdicción de ese Centro y/o si tienen conocimiento de su existencia ya que no lo encuentro en ninguno de sus listados.
    Los materiales licticos recogidos desde 1.991 en las provincias de Chubut, Sta. Cruz y La Pampa, durante la ejecución del proyecto «Pampa Patagonia», avalado por el municipio de Gral. Alvarado y las prov. de Sta. Cruz y La Pampa, se encuentran depositados en él.

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